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A. 913/24
Salvamento de votoAuto A. 913/2416 de mayo de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto al Auto 913 de 2024. Mi disenso se sustenta en el salvamento de voto que presenté a la Sentencia SU-312 de 2020 (providencia que sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó a través de la Sentencia T-024 de 2024).

2. Tal y como lo expuse en dicha oportunidad, la regla según la cual el medio de control de reparación directa para los crímenes de lesa humanidad prescribe desconoce dos situaciones. Por una parte, el estándar interamericano y la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. Por otra parte, el precedente interamericano que determina que las acciones para la reparación de los daños ocasionados por hechos que fueron calificados o que son calificables como delitos de lesa humanidad son imprescriptibles a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). A continuación, recordaré brevemente ambas líneas.

3. El estándar interamericano y la garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. En la Sentencia SU-312 de 2020 (y consecuentemente en la Sentencia T-024 de 2024), el tribunal estimó que la regla de dos años para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional: "desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio".

4. Reconozco que el diálogo entre la Corte Constitucional y la Corte IDH se desarrolla en un plano de igualdad. Por ello, la Convención debe ser interpretada de manera que no limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad; no se excluya otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, ni se excluya o restrinja el efecto de los derechos establecidos en la CADH. En otras palabras, la interpretación de la CADH debe ampliar el contenido de los derechos en ella establecidos y restringir hasta el máximo posible la limitación a esos derechos (principio pro persona).

5. Por su parte, los jueces nacionales deben propender por interpretar las normas nacionales para asegurar: "la efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados"37. Por ello, estimo que los operadores judiciales nacionales desconocen la Constitución cuando se apartan, sin justificación constitucional alguna, de los efectos interpretativos de las sentencias interamericanas cuando ello implica restringir el alcance de un derecho.

6. El precedente interamericano establece que las acciones de reparación por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Varias decisiones de la Corte IDH han considerado imprescriptibles las acciones de reparaciones por los daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad38.

7. La jurisprudencia interamericana ha consolidado el contenido del artículo 25.1 de la Convención y fijó las siguientes reglas. Primero, las acciones con las que las víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado protegen sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Segundo, a esas acciones, a pesar que no estén aparejadas a un proceso penal, no se les puede aplicar la prescripción o la caducidad. Tercero, la aplicación de la prescripción o la caducidad a las acciones de reparación administrativa impide que las víctimas de los hechos cometidos en el marco de un conflicto accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles. Cuarto, la práctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos genera la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25.1 de la CADH.

8. La imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. Por esa razón, la decisión adoptada tanto en la Sentencia SU-312 de 2020 como en la Sentencia T-024 de 2024 es inconstitucional en la medida en que resultó regresiva frente a los estándares vigentes.

9. A mi juicio, el estándar anteriormente descrito debe ser aplicable siempre que se aborde un caso en el que se verifique la caducidad de los medios de reparación cuando se trate de víctimas de hechos calificados o calificables como crímenes de lesa humanidad. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado